| |
LEY ORGÁNICA DEl Consejo nacional de la magistradura (LEY N° 26397) |
 |
|
|
|
| INDICE |
|
|
CAPÍTULO 1
el consejo
|
Artículo 1.-
El Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales y se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.
|
Artículo 2.-
Compete al Consejo Nacional de la Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando corresponda conforme a ley.
No son revisables en sede judicial las decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus decisiones son inimpugnables.
|
Artículo 3.- La sede del Consejo Nacional de la Magistratura es la ciudad de Lima. Excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros puede sesionar en cualquier otro lugar de la República.
|
CAPÍTULO 2
los consejeros
|
Artículo 4.-
Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura no están sujetos a mandato imperativo de las entidades o gremios que los eligen. Los miembros del Consejo se denominan CONSEJEROS, ejercen el cargo por un período de cinco años. Su mandato es irrevocable y no hay reelección inmediata de los titulares y suplentes que han cubierto el cargo en caso de vacancia, siempre que el período de ejercicio sea mayor de dos años continuos o alternados.
El cargo de Consejero es indelegable y para ejercerlo se presta juramento ante el Presidente saliente del Consejo, antes que cese en el ejercicio del cargo por vencimiento del período.
Los Consejeros son responsables por los actos que realicen en ejercicio de sus funciones. Pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado por el voto de los 2/3 del número legal de miembros.
|
Artículo 5.-Para ser Consejero se requiere:
- Ser peruano de nacimiento.
- Ser ciudadano en ejercicio.
- Ser mayor de cuarenta y cinco años.
El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto a las mismas incompatibilidades de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia.
|
Artículo 6.- No pueden ser elegidos como Consejeros:
- El Presidente de la República, los Vicepresidentes, los Representantes al Congreso, el Controlador General de la República, el Subcontrolador General de la República, los Ministros de Estado, los Viceministros y Directores Generales de los Ministerios, los miembros activos del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en el ejercicio de sus funciones y hasta seis meses de haber cesado en el cargo.
- Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que han sido objeto de destitución o separación.
- Los profesionales que han sido inhabilitados por sentencia judicial.
- Los que han sido condenados o que se encuentren siendo procesados por delito doloso.
- Los que han sido declarados en estado de quiebra culposa o fraudulenta.
- Los que adolecen de incapacidad física o psíquica que los inhabilite para ejercer el cargo.
- Los que pertenezcan a organizaciones políticas y no hayan obtenido licencia de la organización a la que pertenecen al momento de postular al cargo de consejero. 85
| 85 Modificación: Inciso incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 27368, DOEP 07NOV2000 |
- Los que se encuentran inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, de conformidad con la legislación de la materia. 86
| 86 Modificación:Inciso incorporado por el Artículo único de la Ley N° 29521, DOEP 23ABR2010 |
|
Artículo 7.-
Si la elección de Consejero recae sobre persona que se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo precedente, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a su separación y al cumplimiento de lo previsto por el Artículo 13 de la presente Ley
|
Artículo 8.-
La función de Consejero es a tiempo completo. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.
Constituye causa grave en el ejercicio del cargo, aceptar, llevar a cabo o propiciar reuniones o comunicaciones con los postulantes a juez o fiscal, de cualquier nivel, durante la etapa de postulación a concurso público de méritos y evaluación personal, o proceso de ascenso, así como con juez o fiscal sometido a ratificación o procedimiento disciplinario, con el objeto de obtener algún tipo de beneficio para si o para terceros. En estos casos se procede conforme al artículo 157º de la Constitución Política del Perú.
La prohibición señalada en el párrafo precedente rige para los casos de nombramiento, ratificación o procedimiento disciplinario por falta grave de los jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) 87
| 87 Modificación: Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 29521, DOEP 23ABR2010 |
|
Artículo 9.-
No pueden, simultáneamente, ser miembros del Consejo, los cónyuges y los parientes en la línea recta ni los colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 10.-
Los Consejeros no pueden postular a los cargos cuyo nombramiento corresponde efectuar al Consejo. |
Artículo 11.- El cargo de Consejero vaca por las siguientes causas:
- Por Muerte;
- Por renuncia;
- Por vencimiento del plazo de designación;
- Por incapacidad moral o psíquica o incapacidad física permanente;
- Por incompatibilidad sobreviniente;
- Por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo;
- Por violar la reserva propia de la función;
- Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso, mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y
- Por no reincorporarse en sus funciones dentro de los cuatro dias siguientes del vencimiento de la licencia. La vacancia en el cargo de Consejero por la causas previstas en los incisos 1), 2), 3) y 8) se declara por el Presidente. En los demás casos decide el Consejo en Pleno. Los miembros adicionales a que se refieren los dos últimos párrafos del Artículo 17° vacan en el cargo en la fecha en que expiran los nombramientos de los Consejeros que decidieron la ampliación del número de miembros.
|
Artículo 12.- Antes de los 3 meses de la fecha de expiración del nombramiento de los Consejeros, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicita a las entidades encargadas de efectuar la designación o convocatoria a elecciones de los nuevos consejeros, según corresponda, para que inicien el procedimiento de elección. 88
| 88 De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 020-98-CNM, publicada el 22-07-98, en el caso de la elección de nuevos consejeros previsto en este artículo, tratándose de colegios profesionales no abogados, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura solicitará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE convoque al proceso de elecciones respectivo en distrito único. |
|
Artículo 13.- Declarada la vacancia el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura oficia al Consejero Suplente elegido por la entidad o gremio respectivo a efecto que cubra la vacante hasta concluir el período del titular.
|
Artículo 14.- El Consejo concede licencia con goce de haber a sus miembros en los siguientes casos:
a) Por enfermedad comprobada por un término no mayor de 6 meses.
b) Por motivos justificados hasta por 30 días, no pudiendo otorgarse más de 2 licencias en un año. En ningún caso éstas pueden exceder de los 30 días indicados.
|
Artículo 15.- Los Consejeros que por motivo justificado tengan que ausentarse intempestivamente, lo harán dando cuenta en forma inmediata al Presidente.
|
Artículo 16.- En los casos a que se refieren los Artículos 14º y 15º, el Presidente del Consejo oficia al Consejero suplente a fin de que éste proceda a reemplazar al Consejero titular hasta su reincorporación en el cargo.
|
|
| |